Estudios Eclesiásticos (Nov 2018)

Aconfesionalidad y cooperación. Notas acerca del artículo 16.3 de la Constitución

  • María Fuencisla Alcón Yustas

Journal volume & issue
Vol. 80, no. 315
pp. 781 – 812

Abstract

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El constituyente de 1978 acepta que la religión forma parte de la vida de los hombres, o puede formar parte de ella, y compromete a los poderes públicos a una política de atención a los intereses religiosos de los ciudadanos. Esta sensibilidad constitucional hacia el hecho religioso es congruente con el resto de la Constitución. Las comunidades religiosas también forman parte del pluralismo social y sus actividades se encuadran sin fricciones con las previsiones del artículo 9.2 de la Constitución. Los derechos de prestación en materia religiosa deberán estar fundamentados en los Acuerdos de cooperación, y tanto su contenido como su aplicación sometidos a los mecanismos de control de constitucionalidad y de legalidad. Lo que los poderes públicos no puedan hacer es intervenir, promocionando a unas religiones frente a otras.

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